Problemas de Territorio en Pueblos y Comunidades
Connie Gálvez Revollar
Abogada CAAAPhttp://www.caaap.org.pe/down/territorios.pdf
Derechos de los Pueblos y las Comunidades Indígenas
El Perú es un país multicultural y plurilingüe en el que coexisten más de 65 grupos étnicos en
costa, andes y amazonía. Los pueblos indígenas abarcan una población de aproximadamente 9
millones de personas y están representados fundamentalmente en la supervivencia de una
institución ancestral comunidad, de la cual existen unas siete mil en el país.
Los pueblos indígenas del área costeña y andina se articulan en comunidades, denominadas
indígenas, hasta la reforma agraria de la década del 70, en que adquirieron el nuevo nombre de
comunidades campesinas, con el que permanecen hasta la actualidad. Los pueblos amazónicos,
fueron impelidos a organizarse de forma nuclear, en comunidades denominadas nativas, para
adecuarse a la legislación de entonces.
Las constituciones peruanas han considerado los derechos indígenas solamente como los
correspondientes a comunidades. Esta es una herencia de la época colonial, cuando los pueblos
originarios fueron divididos en porciones mínimas de derechos, llamadas durante mucho tiempo
comunidad indígena. La integridad de los pueblos (ayllus) se resquebrajó porque fueron divididos
en comunidades y esta situación se agravó durante la época republicana.
Las organizaciones indígenas sostienen que los derechos comunales no sólo deben cumplirse de
manera efectiva, sino que además los pueblos indígenas deben recuperar el rango jurídico que
les corresponde por ser pueblos y, en consecuencia, recuperar su condición de sujeto pleno de
derecho.
Los pueblos indígenas poseen derechos históricos preexistentes al Estado y comparten la misma
calidad jurídica que poseen los derechos humanos personales y que se desprenden de su propia
condición y se conservan en tanto existen como tales y en consecuencia, los derechos de los
pueblos indígenas son antiguos pero no envejecen y no pueden abolirse jurídicamente. Cualquier
legalidad contraria es en sí misma nula.
Diversos estudios señalan a las Comunidades, Campesinas y Nativas, como el sector de mayor
pobreza y exclusión en el país, lo cual ha implicado su poca participación en la sociedad y la
restricción en el ejercicio de sus derechos.
1.2. La Tierra y el Territorio, aspectos conceptuales
Para los pueblos indígenas, desde distintas cosmovisiones y perspectivas particulares, el territorio
es vital, no sólo para su supervivencia, sino por los lazos ancestrales que le dan fuerza y cohesión
social y cultural al grupo.
El territorio indígena es comprendido como la totalidad del hábitat de un pueblo, es decir desde el
punto de vista geográfico integra no sólo la superficie terrestre, las aguas y el subsuelo sino que
desde el punto de vista cultural abarca el espacio en el cual la cultura de un pueblo se asienta y
reproduce.
De acuerdo al Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales:
(...) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores
espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con
ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los
aspectos colectivos de esa relación.
la utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de
territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados
ocupan o utilizan de alguna otra manera.
1.3. La Legislación Peruana y el Territorio
Si bien se han expedido normas de respeto a la integridad territorial de las Comunidades
Campesinas y Nativas, en los hechos, gran parte de estos territorios especialmente los de pueblos
amazónicos, no han sido respetados por el propio Estado, que ha procedido a otorgar derechos a
terceros, ya sea para uso forestal, para la extracción de recursos naturales como minerales e
hidrocarburos, para la construcción de carreteras, etc. Sin atender primero la titulación de las
Comunidades Nativas. Por el lado de las Comunidades Campesinas, la importancia del legado
histórico y cultural que encierra, la cantidad de población y de tierras que poseen, y su aporte a la
producción de alimentos, no ha bastado para que se reconozca la importancia que tienen en la
vida del país.
Frente a estos hechos no se ha encontrado norma alguna que establezca en forma expresa los
procedimientos de consulta a las comunidades, como lo establece el Convenio 169 OIT, a fin de
determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en que medida, antes de
autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus
territorios. Esta situación se agravó más cuando en la Constitución de 1993, se eliminó el carácter
de inalienabilidad de las tierras comunales, al precisar su uso y libre disposición, lo que fue
concordado posteriormente con la Ley 26505 (conocida como Ley de Tierras) y la ley Nº 26845
Ley de las Comunidades Campesinas de Costa.
Por ello resulta importante enmarcar el problema de la seguridad jurídica de los territorios de las
Comunidades Campesinas y Nativas en la normativa internacional representada específicamente
por la legislación sobre derechos humanos como Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran la igualdad de todas las personas
ante la Ley sin distinción alguna, que es criterio reiterado por la Convención Americana de
Derechos Humanos.
2. El caso de las comunidades nativas.
Existen en sus territorios desde hace aproximadamente 10,000 años y su relación con el
territorio que ocupan no es la misma que el resto de la sociedad nacional. El territorio
constituye para estos grupos sociales, la posibilidad de la misma existencia, son
recolectores, cazadores, utilizan el bosque para poder subsistir y lo mantienen y protegen.
Existen 1,267 Comunidades Nativas reconocidas de las cuales hay 1175 tituladas y 603
inscritas en los Registros Públicos. Del total solo 700 cuentan con información de catastro
georeferenciado.
Los títulos de las Comunidades Nativas están compuestos por el título de propiedad
propiamente dicho y el contrato de cesión en uso por tiempo indefinido de las áreas
forestales. Esta diferenciación ha generado confusión y se debe establecer cuantos de
estos contratos se encuentran en los Registros Públicos.
Las Comunidades Nativas, de acuerdo a su desarrollo, mantienen poca relación con el
Estado y pueden movilizarse de un lugar a otro en busca de alimentos, dejando atrás los
territorios titulados.
Hay pueblos aun no contactados, en situación de extrema vulnerabilidad, que requieren de
una normatividad específica que determine y cautele sus derechos y mecanismos de
representatividad. En la Amazonía muchos de estos pueblos habitan las llamadas tierras de
libre disponibilidad o han pasado a la categoría de Reservas Territoriales como la
Kugapakori Nahua, lo que no ha inhibido al Estado para entregar concesiones sobre parte
de ellas como en el caso del megaproyecto Gas de Camisea.
Es necesario garantizar los derechos de las Comunidades Nativas al momento de
establecer relaciones con terceros y con el Estado que afecten sus derechos de propiedad
como el establecimiento de servidumbres, otorgamiento de concesiones mineras, contratos
forestales, contratos petroleros etc.
Los planos levantados con fines de titulación de las Comunidades Nativas, especialmente
durante el período 1975-1990 se efectuaron haciendo uso de instrumentos de poca
precisión (teodolitos, brújulas, winchas etc.) o en algunos casos se elaboraron en gabinete
teniendo como referencia solamente a los ríos más importantes y al ser replanteados
difieren de la real ubicación geográfica del territorio comunal, en áreas y linderos que
repercute en la estabilidad jurídica de las tierras tituladas a favor de las Comunidades
nativas.
Estos territorios son imprescriptibles y de acuerdo a la normatividad actual el Estado debe
proveer fondos para trasladar a los colonos y reubicarlos pagándoles sus mejoras. Esta
norma no está siendo aplicada y el único caso de reubicación en los últimos tiempos es el
efectuado por el PETT respecto al conflicto de la Comunidad Nativa "El Naranjo" con la
Asociación Flor de la Frontera.
La experiencia de las Comunidades Nativas que han asimilado colonos permite apreciar
que la diferencia de culturas genera conflictos sociales serios, por cuanto los colonos
provenientes de grupos sociales con otras costumbres e integrados a un mercado, buscan
producir para vender y obtener mayores ingresos y su número de familia crece a mayor
ritmo que los nativos que viven mayormente de la caza, recolección, pesca y agricultura
incipiente debido a la mala calidad de los suelos, motivo por el cual siempre están
trasladándose de un lugar a otro mientras que los colonos suelen cultivar la tierra de modo
intensivo o vender la madera con lo que depredan el bosque.
Las Comunidades Nativas se encuentran ubicadas en las márgenes de los ríos y presentan
agrupaciones que al elaborar el catastro permite descubrir espacios vacíos que son materia
de solicitud de ampliaciones para consolidar su territorio, lo que involucraría establecer con
exactitud los territorios comunales y garantizar su integridad. Las solicitudes de ampliación
no han sido tramitadas, en su gran mayoría, por falta de un catastro.
3. El caso de las comunidades campesinas.
Existen en el país 5,934 Comunidades Campesinas reconocidas, de las cuales 4,221 están
inscritas en los Registros Públicos, como efecto del proceso de titulación de Comunidades
Campesinas, que en el marco de diferentes normas legales se llevaron a cabo desde el año
1927. De éstas, aproximadamente el 5%, han sido tituladas con planos antiguos que no
consignan coordenadas UTM, generando situaciones de superposición y controversias que
generalmente desembocan en el Poder Judicial, creándose malestar social entre los
interesados.
Al interior de las Comunidades existe el usufructo familiar parcelario de la tierra agrícola y
en menor medida de los pastos, la herencia y el matrimonio son los principales
mecanismos de acceso a la tierra. No se puede desconocer que en su interior hay un
mercado de tierras, aunque fuertemente controlado por normas internas que limitan quién
y cuánto compra.
En el caso de las COMUNIDADES CAMPESINAS DE LA COSTA es necesario definir
sobre lo que se entiende por "tierras eriazas" y el destino que éstas puedan tener. Según
informaciones oficiales bordearían los dos millones de hectáreas y su clasificación incluye
tierras que las comunidades usan de manera productiva para actividades ganaderas
estaciónales y/o para fines de expansión urbana.
Uno de los grandes problemas de las distintas propuestas de reglamentación de la Ley de
Tierras y/o de la Ley de Titulación de Comunidades de la Costa, calificada de
inconstitucional ha sido la de no respetar la autonomía comunal. En el afán de abrir el
mercado de tierras en territorio comunal, en particular las eriazas en la costa, se ha tratado
de violentar el derecho a la propiedad comunal. Esto ha sido claramente descrito como un
simple despojo o expropiación.
Con la Aplicación de la Ley de Costa se han creado conflictos entre comunidades y
propietarios individuales respecto a la posesión de tierras comunales.
También se han creado problemas entre Comunidades adjudicatarias de Reforma Agraria y
familiares de los ex hacendados, como consecuencia de la aplicación de la reforma
agraria.
Las autoridades judiciales no tienen un adecuado conocimiento y manejo de las Leyes
sobre Comunidades Nativas y Campesinas, lo que lleva a que Jueces que intervienen en
conflictos de tierras, den salidas que vulneran los derechos de las Comunidades.
Existen Comunidades que en la realidad ya no lo son, cuyo territorio ha sido ganado por la
expansión urbana.
La Ley de Comunidades Campesinas de la Costa no ha sido reglamentada, motivo por el
cual no se ha llegado a establecer el quórum válido para el acuerdo de parcelación, sin
embargo esta parcelación en el hecho ya se dio y varias Comunidades Campesinas de la
Costa han alcanzado, inclusive su inscripción registral. Sin embargo, el trámite de
abandono y cualquier otro conflicto de tierras, la Ley lo remite al Tribunal Arbitral creado por
la mencionada Ley, el mismo que hasta la fecha no se ha conformado.
No existe uniformidad de criterios entre funcionarios del Ministerio de Agricultura (PETT) y
funcionarios de los Registros Públicos, sobre parcelaciones de Comunidades. Los
registradores vienen inscribiendo los acuerdos de parcelación de Comunidades
Campesinas, sin considerar el Padrón Comunal vigente a la fecha de toma del acuerdo a
fin de verificar los dos tercios de todos los miembros de la comunidad. Inscrito el acuerdo,
las Comunidades solicitan al PETT la visación de los planos. Sin embargo, al no cumplir el
acuerdo inscrito con los requisitos exigidos no se advierte la calificación de los dos tercios,
tampoco se establece el número de parceleros beneficiarios, el área a parcelar o si se
incluye el total del territorio, solamente una parte, entonces resulta improcedente la visación
solicitada.
3 comentarios
samuel ramirez rojas -
mc -
mc -